Los recursos en materia del impuesto sobre las ventas y sobre timbre nacional, con excepción de los relativos a devoluciones, que a la fecha de vigencia de la presente ley, hubieren cumplido diez o más años de interposición sin haber sido resueltos en la vía gubernativa, se considerarán fallados en favor del contribuyente sin necesidad de pronunciamiento previo. Lo dispuesto en este artículo, incluirá los recursos con relación a los cuales no se hubieren cumplido los respectivos presupuestos procesales.
Cuando los recursos hubieren cumplido cinco o más años de haber sido interpuestos, sin exceder de diez, se considerarán fallados en favor del contribuyente, siempre y cuando que éste, dentro de los cuatro meses siguientes a la sanción de la presente ley, desista del recurso y adjunte prueba del pago del cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto determinado por la Administración, sin intereses ni sanciones.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable a las solicitudes de revocatoria directa.