Micelio

Artículo 10

Los Afiliados A La Caja, Con Excepción De Los Relacionados En El Inciso Primero Del Artículo Anterior, A Partir Del 21 De Diciembre De 1945, Deberán Contribuir Para El Fondo De La Misma Con Un Tres Y Medio Por Ciento (3 ½ %) De Sus Sueldos O Salarios Mensuales

Decreto 981 de 1946 · Por el cual se reorganiza la Caja de Protección Social de la Policía Nacional

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los afiliados a la Caja, con excepción de los relacionados en el inciso primero del Artículo anterior, a partir del 21 de diciembre de 1945, deberán contribuir para el fondo de la misma con un tres y medio por ciento (3 ½ %) de sus sueldos o salarios mensuales.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 981 de 1946