Micelio

Artículo 10

Los Afiliados A La Caja, Con Excepción De Los Relacionados En El Inciso Primero Del Artículo Anterior, A Partir Del 21 De Diciembre De 1945, Deberán Contribuir Para El Fondo De La Misma Con Un Tres Y Medio Por Ciento (3 ½ %) De Sus Sueldos O Salarios Mensuales

Decreto 981 de 1946 · Por el cual se reorganiza la Caja de Protección Social de la Policía Nacional

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los afiliados a la Caja, con excepción de los relacionados en el inciso primero del Artículo anterior, a partir del 21 de diciembre de 1945, deberán contribuir para el fondo de la misma con un tres y medio por ciento (3 ½ %) de sus sueldos o salarios mensuales.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 981 de 1946