Otros recursos. Los recursos previstos en los numerales 5, 6, y 11 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, se distribuirán en la forma prevista en el artículo 2.12.3.4.1. del presente decreto, de acuerdo al periodo anual al cual correspondan. La transferencia de estos recursos al Fonpet se llevará a cabo en los plazos señalados en el artículo 2.12.3.1.7 de este decreto, previo cumplimiento de los trámites presupuestales respectivos y de los requisitos señalados en el
del artículo 2° de la Ley 549 de 1999. Los recursos a los que se refiere el numeral 10 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999 que se hubieran causado con anterioridad a la vigencia de la Ley 643 de 2001 se distribuirán en la forma prevista en el artículo 2.12.3.4.1. del presente decreto. Los recursos a los que se refiere el numeral 10 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999 que se hubieren causado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 643 de 2001, se distribuirán en la forma y en la misma medida en que se hagan las distribuciones de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 643 de 2001 y sus decretos reglamentarios. (Artículo 3° Decreto 1584 de 2002)