Cuentas de ahorro especial para pensionados . Para efectos de la exención consagrada en el inciso tercero del numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario, el valor percibido mensualmente por este concepto no debe exceder de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El pensionado o beneficiario de la pensión deberá acreditar por escrito al establecimiento de crédito la apertura o identificación de una cuenta especial de ahorros en la cual se le consignará la mesada pensional, manifestando
Que la totalidad de sus mesadas pensionales percibidas no exceden de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Que en esa cuenta el pensionado recibirá la totalidad de sus mesadas pensionales.
Cuando se reciba más de una mesada pensional, para ser beneficiario de la exención, la sumatoria no podrá exceder de dos salarios mínimos mensuales vigentes. Las entidades administradoras deberán enviar anualmente en medio magnético dentro de los plazos y con las especificaciones que se señalen, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la base de datos actualizada de los pensionados que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales.
Cuando los retiros mensuales de la cuenta especial del pensionado excedan de dos (2) salarios mínimos legales mensuales, se causará el Gravamen a los Movimientos Financieros sobre el excedente. Lo establecido en el presente
no aplicará a los retiros de mesadas pensionales que se hayan abonado como consecuencia del pago de mensualidades atrasadas. Para los efectos señalados en el presente inciso, el pensionado beneficiario deberá acreditar tal circunstancia ante el establecimiento de crédito.