A más tardar quince días después de hecha la notificación en la forma indicada en el artículo anterior, los demandados deberán presentarse al Juzgado con el objeto de que nombren el perito o peritos que les corresponda, para el efecto de que éstos hagan el avalúo de los bienes que son materia de la expropiación. En el caso de que alguno o algunos no comparezcan, el Juez les nombrará un defensor de oficio, quien habrá de representar al ausente y nombrar el respectivo perito. Por su parte, al Agente del Ministerio Público le corresponde nombrar otro perito, y al Juez, un tercero. Los peritos que deben nombrarse serán personas de reconocida responsabilidad y propietarios de bienes rurales, situados en el Circuito o Distritos de la situación de los bienes y que no tengan propiedades afectadas por la zona que se trata de expropiar.
Ley 35 de 1915 →Vigente
Artículo 18
Ley 35 de 1915 · Por la cual se reforman las Leyes 55 y 119 de 1890, y se derogan algunos artículos de la Ley 104 de 1892
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.