Art 2.° No podrá concederse licencia por un término que exceda de tres años. Las licencias concedidas untes de la publicación del presento decreto, que no tengan fijado tiempo, se entenderán limitadas a tres años, si les falta al menos un año para cumplir o este término ; si les falta menos, se estenderán por un año mas.
Decreto 18640820 de 1864 →Vigente
Artículo 2
Decreto 18640820 de 1864 · Adicional al de 14 de agosto de 1863 en ejecución de la ley 3ª parte 5ª tratado 1º de la Recopilación Granadina, sobre explotación de bosques nacionales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.