Micelio

Artículo 220

Ley 85 de 1915 · Sobre régimen de las Aduanas de la República

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Capitán o consignatario de un buque que esté listo para salir del puerto, pedirá permiso a la primera autoridad política, acompañando un certificado del Administrador de la Aduana, y en su defecto, del Administrador de Hacienda Nacional, por el que conste que el buque puede zarpar por estar a paz y salvo con las rentas nacionales y no haber quebrantado ley o reglamento alguno.

Siempre que se suscite algún asunto judicial o de policía, en cuya virtud deba prohibirse la salida del puerto a cualquier buque, el Juez o funcionario respectivo dará inmediato aviso a la primera autoridad política. Esta autoridad se abstendrá de otorgar el permiso de que trata el presente artículo, mientras no se le haya expedido un certificado de dicho Juez o funcionario en que conste la terminación del asunto, o que por el curso del mismo, o por haberse otorgado fianza de acuerdo con las leyes, puede ya concederse el permiso.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 85 de 1915