Para exigir por la vía ejecutiva las sumas correspondientes a impuestos, recargos, multas, gastos y demás derechos que al entrar en vigencia esta Ley se hayan causado o que en lo sucesivo se causen, quedan investidos de jurisdicción coactiva, a prevención, los respectivos Sindicatos Recaudadores, Administradores o Inspectores de Rentas Nacionales. Jueces Nacionales de Ejecuciones Fiscales, Jueces de Rentas Nacionales y demás funcionarios que por leyes especiales tengan dicha jurisdicción.
Los impuestos sobre la masa global hereditaria y las asignaciones, son exigibles por jurisdicción coactiva, sin recargos, pasados diez días de la ejecutoria de la liquidación; y con recargos, transcurridos el año de que trata el artículo 27 de esta Ley.
El impuesto de donaciones es exigible con recargos y por jurisdicción coactiva, desde que se otorgue la respectiva donación.
La ejecución puede adelantarse con las personas que en el juicio de sucesión actúen como representantes de los deudores del impuesto, sin necesidad de nuevos poderes o formalidades.
Las ejecuciones que tengan por causa una misma mortuoria, pueden iniciarse conjuntamente y seguirse bajo una misma cuerda.
Además de los actos y documentos mencionados en los artículos 982 y 1059 del Código Judicial, presta mérito ejecutivo un ejemplar de la liquidación, debidamente autenticado por el respectivo Sindicato Recaudador.