Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Articulo Tercero. Las convenciones y asambleas de carácter político, o reuniones de naturaleza semejante, deberán efectuarse en locales cerrados y cubiertos, previo aviso dado a los respectivos Gobernadores, Intendentes, Comisarios o Alcalde de Bogotá, con cinco días de anticipación por lo menos, y no podrán difundirse por la radio o por medio de altavoces fuera de los lugares de reunión.
En el caso de que se diere aviso para una convención o asamblea cuando ya estuviere anunciada otra parte del mismo lugar e igual fecha, podrá el Gobernador, Intendente, Comisario o Alcalde de Bogotá disponer que se aplace, por no mas de una semana, la anunciada en ultimo termino, cuando se tema fundadamente que la coincidencia puede dar lugar a disturbio.