° Modificar el artículo 3° del Decreto 300 de 1993, el cual quedará así: “Las personas dedicadas al transporte de combustibles blancos entre las estaciones de servicio y las fábricas, minas, ingenios azucareros, zonas rurales y demás grandes consumidores -además del registro del Intra de que trata el Decreto 353 de 1991- deberán portar la autorización que para la movilización de estos combustibles deberá expedir la Alcaldía Municipal del domicilio de la estación de servicio respectiva, o la autoridad delegada por ésta. La Alcaldía Municipal o la autoridad designada por ésta, expedirá tal autorización cuando se cumplan las siguientes condiciones
Que la Estación de Servicio tenga vigente la licencia de funcionamiento proferida por el Ministerio de Minas y Energía.
Que el vehículo transportador porte el registro del Intra, que lo faculte para transportar combustibles líquidos derivados del petróleo.
Que la vigencia de la autorización no supere el término de veinticuatro (24) horas, salvo en los Llanos Orientales cuando la autoridad municipal, previo conocimiento de causa, considere que debe otorgar un término superior al señalado, por condiciones de carácter geográfico. La autorización a que se refiere este artículo deberá contener el nombre y número de la licencia de funcionamiento de la estación de servicio de donde proviene el combustible blanco, el nombre de la persona (natural o jurídica) y la ubicación del destinatario final (consumidor), así como la hora y el día de expedición y en la que expira la autorización.
Sólo los vehículos que porten la factura, la orden interna de transferencia, la guía única de transporte o la autorización expedida por el distribuidor mayorista, Ecopetrol o el Alcalde Municipal, respectivamente, podrá transportar los productos blancos derivados del petróleo”.