Micelio

Artículo 10

Ley 28 de 1989 · por la cual se reconoce la Ingeniería Pesquera como una profesión, se reglamenta su ejercicio en el país y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Créase el Consejo Profesional de Ingeniería Pesquera de Colombia, el cual está integrado por los siguientes miembros principales y sus correspondientes suplentes:

1.

El Ministro de Educación Nacional o su Delegado.

2.

El Ministro de Desarrollo Económico o su Delegado.

3.

El Ministro de Agricultura o su Delegado.

4.

Un representante de la Asociación Colombiana de Ingenieros Pesqueros.

5.

Un representante de las universidades oficiales reconocidas y aprobadas que otorgue el título de Ingeniero Pesquero.

6.

Un representante de las universidades privadas reconocidas y aprobadas que otorgue el título de Ingeniero Pesquero.

7.

Un representante de la Asociación Nacional de Industriales, ANDI.

Parágrafo 1

El período de ejercicio de los miembros del Consejo por designación o elección, será fijado en el reglamento del Consejo, pero no superará a los dos años.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 28 de 1989