ARTICULO 100 . De la reclamación. La reclamación deberá ser presentada en el formato de que trata el literal a) del artículo 99 del presente Decreto acompañada de las pruebas del accidente y de la atención prestada a la víctima, las cuales serán los formatos mencionados en los literales b) y c) del artículo 99 de este Decreto, sin perjuicio de que la entidad hospitalaria aduzca otra documentación que considere pertinente. Las entidades adscritas al Sistema Nacional de Salud, mensualmente remitirán a las compañías de seguros la documentación atras señalada, debidamente relacionada y discriminada en el formato de cuenta de cobro de que trata el literal d) del artículo 99 de este Decreto.
Las reclamaciones previstas en este Decreto, quedan sujetas al limite establecido por el ordinal 1º y por el
del artículo 6º del Decreto 2544 de 1987.