Cuando en la preparación del café molido con destino al consumo público se mezclen diferentes calidades del grano, inferiores a los tipos corrientes destinados a la exportación, deberá indicarse en los empaques o envolturas exteriores en que se den a la venta, la proporción exacta de dichas mezclas.
Para la fácil apreciación del público consumidor, el decreto reglamentario podrá establecer todas las clases de café que estime convenientes, según la proporción de la mezcla de grano de calidad inferior.