Micelio

Artículo 26

Decreto 3139 de 2006 · por el cual se dictan las normas relacionadas con la organización y funcionamiento del Sistema Integral de Información del Mercado de Valores -SIMEV-, y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Régimen de transición del RNAMV. Las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y los demás agentes del mercado de valores que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 964 de 2005 se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios se entenderán inscritos de manera automática en el RNAMV. Igualmente, las entidades que hubiesen obtenido autorización con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 964 de 2005 para desempeñar actividades que correspondan a las establecidas en el artículo 3º de la citada ley, se entenderán inscritas de manera automática en el RNAMV. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá ordenar que proporcionen, complementen o actualicen la información necesaria para efectuar los ajustes requeridos por el RNAMV. En el evento en que no se haya dado cumplimiento a las órdenes impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos y condiciones establecidas, habrá lugar a la cancelación oficiosa de la inscripción de la persona en el RNAMV, y no podrán actuar en el mercado de valores, hasta tanto no se surta nuevamente el procedimiento de inscripción. Las entidades que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 964 de 2005 no se encontraban sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, pero que a partir de su vigencia adquirieron tal calidad, deberán inscribirse en el RNAMV de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto, para lo cual se otorga un plazo de 12 meses contados a partir de la entrada en vigencia del mismo. Los agentes que hubiesen solicitado su inscripción bajo la vigencia del anterior Registro Nacional de Valores e Intermediarios y no hayan sido inscritos, deberán cumplir con las disposiciones previstas en el presente decreto. Los intermediarios del mercado de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y de otros commodities, actualmente inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, deberán enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia la certificación suscrita por el representante legal de que trata el numeral 7 del artículo 1.1.3.10 de la Resolución 400 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, tal y como queda con la modificación establecida en este decreto, para lo cual se otorgará un plazo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. Vencido dicho término, cuando tales intermediarios no hayan cumplido con esta obligación no podrán realizar operaciones en el mercado de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y de otros commodities. Lo anterior, sin perjuicio de que posteriormente soliciten nuevamente su inscripción para lo cual deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos para el efecto. Así mismo, dichos intermediarios deberán informar el nombre de la persona designada para velar por el cumplimiento del reglamento de operación a que se refiere el literal f) del numeral 3 del

Parágrafo

del artículo 1.1.3.10 de la Resolución 400 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, tal y como queda con la modificación establecida en este decreto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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