Ninguna Agencia podrá iniciar las operaciones propias de su objeto, sino mediante resolución de la Superintendencia Bancaria, e inscripción ante la Junta de Títulos de que habla el artículo tercero de esta Ley, y en el registro que al efecto lleva la Superintendencia Bancaria.
La Resolución e inscripción de que trata este artículo se efectuará a solicitud de una compañía o un grupo de compañías, en la forma y con las responsabilidades indicadas en los artículos 4º. y 6º. de esta Ley, previa aprobación del certificado público de que trata el artículo siguiente. Las compañías solicitantes expresarán en el memorial petitorio las atribuciones otorgadas a su agente y definirán eI territorio donde éstas podrán ejercerse.