Art. 7.° En las localidades ocupadas por cultivadores de tierras baldías, el Poder Ejecutivo reservará la estension de terreno que considere necesaria para que los cultivadores actuales puedan ensanchar sus trabajos i para el establecimiento de nuevos pobladores. Esta estension de terreno que se reserva para los pobladores será fijada en cada caso por el Poder Ejecutivo, previo informe del Presidente o Gobernador del Estado o Prefecto del Territorio a que corresponda la localidad.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.