Micelio

Artículo 1

Ley 40 de 1990 · por la cual se dictan normas para la protección y desarrollo de la producción de la panela y se establece la cuota de fomento panelero.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para efectos de esta Ley se reconoce la producción de panela como una actividad agrícola desarrollada en explotaciones que, mediante la utilización de trapiches, tengan como fin principal la siembra de caña con el propósito de producir panela y mieles vírgenes para el consumo humano, y subsidiariamente para la fabricación de concentrados o complementos para la alimentación pecuaria.

Parágrafo 1

Dentro de este concepto de producción panelera se incluye a:

1.

Quienes estén dedicados a la siembra, cultivo, corte y procesamiento de caña, para producción de panela.

2.

Los procesadores o trapicheros.

3.

Las cooperativas campesinas dedicadas a la transformación de la caña panelera.

Parágrafo 2

Para mantener la clasificación de actividad agrícola, los establecimientos paneleros no deberán tener una capacidad de molienda superior a diez (10) toneladas por hora.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 40 de 1990