Para el ejercicio de las funciones electorales establécese las corporaciones que en seguida se expresan:
En la capital de la República el Gran Consejo Electoral que se compondrá de nueve miembros principales con sus respectivos suplentes, elegidos así:
Cuatro por el Senado y cinco por la Cámara de Representantes, en las sesiones ordinarias del correspondiente año, para un periodo de cuatro años, que comenzará el primero de octubre de mil novecientos treinta y seis, en que terminarán las funciones del Gran Consejo actual.
En la capital de cada Departamento un Consejo Electoral compuesto de cinco miembros principales con sus respectivos suplentes, elegidos por el Gran Consejo Electoral en los primeros quince días de octubre para un periodo de dos años, que comienza el veinte de octubre de mil novecientos treinta y seis.
En cada Municipio, un Jurado Electoral compuesto de cinco miembros principales con sus respectivos suplentes, elegidos por el Consejo Electoral en los últimos días de octubre, para un periodo de dos años que comienza el 1° de noviembre de mil novecientos treinta y seis.
En cada Municipio, los Jurados de Votación que sean necesarios, formados de cinco miembros principales con sus respectivos suplentes, elegidos por el Jurado Electoral, quince días antes de cada votación popular.
Los suplentes de los miembros de las corporaciones electorales serán personales.
Las corporaciones electorales se instalaran por derecho propio a las dos de la tarde del día en que comienza su periodo de acuerdo con la presente Ley, y podrán funcionar estas corporaciones elegirán sus respectivos dignatarios, quienes deben estar afiliados a distintos partidos políticos.