Micelio

Artículo 54.3

Decreto 968 de 2024 · por el cual se dictan normas para la administración y operatividad del Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (Sispi) para el Territorio Indígena que conforma el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC).

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Giro de recursos. Previa comunicación de A.I.C. EPS - I, la ADRES realizará el giro de los recursos a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (I.P.S.) y a los proveedores de salud con quienes dicha entidad tenga deudas o recursos pendientes de pago por la prestación de servicios de salud de la población afiliada al Régimen Subsidiado de Salud, hasta por el valor depurado y conciliado referido en el artículo 54.1 del presente decreto.

Parágrafo 1

No serán objeto de pago las obligaciones caducadas o prescritas, las que se encuentren involucradas en investigación por la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la Nación y/o la Superintendencia Nacional de Salud o sus referentes territoriales, ni los servicios y tecnologías en salud en los que se advierta alguno de los criterios de exclusión definidos en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015.

Parágrafo 2

Desde el momento del giro y durante el proceso de transición al SISPI, no se podrán suspender tratamientos ni atenciones ya programadas a la población, salvo que así se indique por parte del profesional de la salud o se deba a una negación de la prestación de servicios por parte de los prestadores o lo que de ello se pueda derivar.

Parágrafo 3

El resultado de los procesos de saneamiento de que trata el presente artículo deberá reflejarse en los estados financieros de las entidades involucradas, dando cumplimiento a las normas de contabilidad, de información financiera y demás instrucciones vigentes sobre la materia, de tal forma que los estados financieros reflejen la realidad económica de estas entidades.

El incumplimiento de esta obligación dará lugar a las sanciones contenidas en la Ley 1949 de 2019. Los representantes legales, administradores, contadores y revisores fiscales que ordenen, toleren, hagan o encubran falsedades cometidas en los balances, incurrirán en las sanciones previstas en la Constitución y la ley, así como fraudes y los demás relacionados que se configuren de acuerdo con su ocurrencia.

Parágrafo 4

La Superintendencia Nacional de Salud realizará el seguimiento continuo a lo ordenado en el presente decreto ley, en el marco de sus funciones y competencias de inspección y vigilancia.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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