Micelio

Artículo 54.3

Decreto 968 de 2024 · por el cual se dictan normas para la administración y operatividad del Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (Sispi) para el Territorio Indígena que conforma el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC).

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Giro de recursos. Previa comunicación de A.I.C. EPS - I, la ADRES realizará el giro de los recursos a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (I.P.S.) y a los proveedores de salud con quienes dicha entidad tenga deudas o recursos pendientes de pago por la prestación de servicios de salud de la población afiliada al Régimen Subsidiado de Salud, hasta por el valor depurado y conciliado referido en el artículo 54.1 del presente decreto.

Parágrafo 1

No serán objeto de pago las obligaciones caducadas o prescritas, las que se encuentren involucradas en investigación por la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la Nación y/o la Superintendencia Nacional de Salud o sus referentes territoriales, ni los servicios y tecnologías en salud en los que se advierta alguno de los criterios de exclusión definidos en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015.

Parágrafo 2

Desde el momento del giro y durante el proceso de transición al SISPI, no se podrán suspender tratamientos ni atenciones ya programadas a la población, salvo que así se indique por parte del profesional de la salud o se deba a una negación de la prestación de servicios por parte de los prestadores o lo que de ello se pueda derivar.

Parágrafo 3

El resultado de los procesos de saneamiento de que trata el presente artículo deberá reflejarse en los estados financieros de las entidades involucradas, dando cumplimiento a las normas de contabilidad, de información financiera y demás instrucciones vigentes sobre la materia, de tal forma que los estados financieros reflejen la realidad económica de estas entidades.

El incumplimiento de esta obligación dará lugar a las sanciones contenidas en la Ley 1949 de 2019. Los representantes legales, administradores, contadores y revisores fiscales que ordenen, toleren, hagan o encubran falsedades cometidas en los balances, incurrirán en las sanciones previstas en la Constitución y la ley, así como fraudes y los demás relacionados que se configuren de acuerdo con su ocurrencia.

Parágrafo 4

La Superintendencia Nacional de Salud realizará el seguimiento continuo a lo ordenado en el presente decreto ley, en el marco de sus funciones y competencias de inspección y vigilancia.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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