Micelio

Artículo 24

Venta De Boletería

Ley 916 de 2004 · por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La venta de boletas quedará regulada en los mismos términos que se establecen en el numeral uno del artículo anterior.

En las taquillas de la plaza y en los puntos de venta que la empresa establezca en otros locales, figurará en lugar bien visible el precio de cada localidad. Igualmente, en cada boleta figurará impreso el precio correspondiente, así como el número de la localidad y en todo caso, nombre y razón social y domicilio de la empresa. En las plazas que no estén numerados los asientos, se consignará esta circunstancia en el boleto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 916 de 2004