articulo XXIV. Si una de las dos partes contratantos estuviere en guerra, los buques de la otra deberán proveerse de patente de navegacion o pasaportes, en que se espresen: el nombre i naturaleza del dueño del buque, el nombre i capacidad de éste i el nombre i residencia del capitan, a fin de que se compruebe que el buque pertenece real i verdaderamente a ciudadanos de la otra parte. Estando cargados los espresados buques, llevarán, además de la patente de navegacion o pasaporte, manifiestos o certificados que contengan los pormenores del cargamento i el lugar donde fué embarcado, para que pueda saberse si hai a bordo efectos de contrabando. Estos certificados serán espedidos en la forma acostumbrada por las oficinas de aduana o las autoridades del puerto de donde saliere el buque, sin cuyo requisito el represado buque puede ser detenido para ser adjudicado él o su cargamento por los tribunales competentes, a menos que no pruebe que la falta proviene de accidente o se subsane aquélla con testimonios del todo equivalentes, en la opinion de los susodichos tribunales.
Decreto 18730613 de 1873 →Vigente
Artículo 24
Decreto 18730613 de 1873 · por le cual se promulga como lei colombiana el "Tratado" (de 10 de febrero de 1870) " de Admistad, Comercio i Navegación entre los Estados Unidos de Colombia i el Perú."
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.