Art. 7.° Los pensionados nacionales que desempeñen un destino de algun Estado, cuyo sueldo sea o pase de cien pesos por mes, no tendrán derecho al pago de la pension por el tiempo que desempeñen el empleo. La Secretaría del Tesoro hará que se formen i remitan a los respectivos Estados las listas de los pensionados nacionales, esperando que, llegado el caso, los Presidentes o Gobernadores comuniquen a dicha Secretaría el nombramiento i la fecha de la posesion del pensionado.
Decreto 18710831 de 1871 →Vigente
Artículo 7
Decreto 18710831 de 1871 · sobre liquidación jeneral de los Presupuestos de rentas i gastos para la vijencia económica de 1871 a 1872.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.