Micelio

Artículo 27

El Monto De La Pensión De Jubilación, De Invalidez O De Retiro Por Vejez, No Podrá Ser Superior A Veintidós (22) Veces El Más Elevado De Los Salarios Mínimos Vigentes En El País, Ni Inferior A Una Vez, Este Salario, Salvo Lo Dispuesto En El Artículo Anterior

Decreto 2334 de 1971 · Por el cual se regula el régimen de remuneraciones y prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El monto de la pensión de jubilación, de invalidez o de retiro por vejez, no podrá ser superior a veintidós (22) veces el más elevado de los salarios mínimos vigentes en el país, ni inferior a una vez, este salario, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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