º . Para la inscripción en el Registro Público de Entidades Religiosas de las personas de derecho público eclesiástico de que trata el artículo 8º del presente Decreto, se notificará al Ministerio de Gobierno el respectivo decreto de erección o aprobación canónica. Corresponde a la Nunciatura Apostólica en Colombia notificar al Ministerio de Gobierno, a través de los medios diplomáticos, la existencia o erección canónica de la Conferencia Episcopal y de Superiores Mayores, de las diócesis y demás circunscripciones que les sean asimilables, lo mismo que la existencia o aprobación de comunidades religiosas de derecho pontificio que tengan religiosos en Colombia. Corresponde al obispo diocesano o a quienes están asimilados a éstos en el derecho canónico, notificar al Ministerio de Gobierno la erección de parroquias, la aprobación de comunidades religiosas de derecho diocesano o la existencia de unas y otras. Corresponde a la competente autoridad eclesiástica de quien emanó el respectivo decreto canónico notificar al Ministerio de Gobierno la existencia o erección de seminarios y de las otras personas comprendidas en el inciso primero del artículo iv del Concordato de 1973.
Decreto 782 de 1995 →Vigente
Artículo 9
Decreto 782 de 1995 · por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 25 de 1992 y 133 de 1994.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.