Micelio

Artículo 101

Ley 147 de 1888 · Código de Organización Judicial de la República de Colombia

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 101. En cada Circuito habrá los Jueces de Circuito que determine la ley sobre división judicial, los cuales residirán en la cabecera del mismo Circuito y tendrán un Secretario, un escribiente y un portero-alguacil, de libre nombramiento y remoción del Juez.

En el Circuito de Bogotá habrá, en vez de uno, dos escribientes en cada Juzgado.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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