Micelio

Artículo 202

Ley 147 de 1888 · Código de Organización Judicial de la República de Colombia

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 202. Los Magistrados y los Jueces que sustancian una causa mandarán dar las copias que se pida de todo ó parte de los autos. Si la copia se pidiere por una de las partes, no se mandará dar sin audiencia de la otra, la cual tiene derecho de pedir que se agreguen á la copia pedida las piezas de los autos que designe. Si la copia se pidiere por un tercero, se oirá previamente á las partes para el efecto indicado en el caso anterior. El término del traslado a cada parte de una solicitud de copia, será de cuarenta y ocho horas.

La agregación á la copia pedida de las piezas designadas por las partes se verificará á costa de éstas, y se prescindirá de tal agregación si no se suministra oportunamente lo necesario para los gastos. El Juez tiene en todo caso facultad de negar la agregación de las piezas que las partes designen, si en concepto de aquél fueren estas inconducentes.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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