El valor fiscal de los bienes inmuebles será el catastral vigente en el último día del ejercicio gravable. Se tendrá como avalúo catastral el precio de la última transacción cuando éste fuere superior. Constituye inexactitud sujeta a la sanción señalada en el literal b) del artículo 127 del Decreto 1651 de 1961 la declaración de los inmuebles por el precio que figure en el catastro cuando el costo de adquisición sea superior. El reajuste patrimonial que resulte en razón de lo ordenado en este artículo con relación a bienes adquiridos antes del 1º. de enero de 1967, justifica el aumento patrimonial respectivo y de consiguiente su valor no se tomará como renta capitalizada. Para este efecto, en la declaración de renta por el año gravable de 1967 se deberá informar respecto de cada inmueble adquirido a partir de 1960
El precio que figure en el catastro vigente en el último día del ejercicio fiscal;
El precio de adquisición;
Número, fecha, Notaría y lugar de la escritura pública.
Los mismos datos deberán suministrarse respecto a los bienes inmuebles que se adquieran en cada ejercicio gravable.