En las poblaciones en donde no hubiere medico graduado, ni un individuo autorizado por la presente Ley para ejercer la medicina, la Junta Central señalara las reglas mediante las cuales se les podrá permitir el ejercicio de la medicina, no de la cirugía, a otros individuos que acrediten tener la honorabilidad y conocimientos necesarios para ello. Este permiso cesara tan pronto como se establezca en esas poblaciones un medico diplomado.
Ley 35 de 1929 →Vigente
Artículo 13
Ley 35 de 1929 · POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE MEDICINA EN COLOMBIA
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.