Micelio

Artículo 1078

Ley 105 de 1931 · Sobre organización judicial y procedimiento civil

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El deudor que, conforme al artículo 1672 del Código Civil, puede hacer a sus acreedores el pago de lo que les debe por el modo de la cesión de bienes, debe presentar su demanda al Juez competente acompañada de una relación jurada y detallada de los bienes claramente especificados y apreciados que constituyen su activo, de las deudas que componen su pasivo, de sus causas de deber y de una memoria explicativa de los motivos que lo llevan a ocurrir a ese medio de pago.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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