Si al Gobierno le fuere dado vender en alguno de los países con quienes cultiva relaciones, el todo o parte de la emisión de bonos autorizados por el artículo 13 de la Ley 23 del corriente año, se le faculta para pacta un descuento inicial, debiendo modificar en este caso el interés que por esta Ley se asigna a los bonos, en proporción tal que no haya de cubrirse más de un ocho por ciento (8%) anual sobre el valor efectivo, que como precio de los bonos recibe. Puede también el Gobierno en este caso, emitir los bonos por la clase de moneda que en cambio de ellos reciba. El contrato que en el particular celebre el Gobierno, no requiere más formalidad que la aprobación del Consejo de Ministros.
Ley 58 de 1918 →Vigente
Artículo 2
Ley 58 de 1918 · Por la cual se adiciona la número 23 de 1918, sobre Crédito Público
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.