Micelio

Artículo 1

Ley 80 de 1922 · Por la cual se dictan algunas disposiciones en el ramo Electoral

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los ciudadanos que reciban votos para Representantes al Congreso, Diputados a las Asambleas y Concejeros Municipales, en número que haga presumible la declaración de elección a su favor, no pueden actuar como miembros de las corporaciones escrutadoras en el acto del escrutinio, ni en los anteriores referentes al recibo y colocación en el arca triclave de los pliegos

relativos a la elección, excepción hecha de los miembros de los Jurados Electorales y tratándose de la elección de Concejeros Municipales, en los Distritos cuya población no sea mayor de quince mil habitantes.

En consecuencia, la declaratoria de elección de cualquiera de los cargos a que se refiere este articulo, no podrá ser hecha, en ningún caso, por los mismos candidatos elegidos, aunque tengan el carácter de miembros de la respectiva corporación escrutadora.

Por lo tanto, es nulo el registro de escrutinio en que se contravenga a lo dispuesto en este articulo, pero únicamente en lo que se refiere a los ciudadanos para cuya elección se haya violado esta disposición.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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