Los ciudadanos que reciban votos para Representantes al Congreso, Diputados a las Asambleas y Concejeros Municipales, en número que haga presumible la declaración de elección a su favor, no pueden actuar como miembros de las corporaciones escrutadoras en el acto del escrutinio, ni en los anteriores referentes al recibo y colocación en el arca triclave de los pliegos
relativos a la elección, excepción hecha de los miembros de los Jurados Electorales y tratándose de la elección de Concejeros Municipales, en los Distritos cuya población no sea mayor de quince mil habitantes.
En consecuencia, la declaratoria de elección de cualquiera de los cargos a que se refiere este articulo, no podrá ser hecha, en ningún caso, por los mismos candidatos elegidos, aunque tengan el carácter de miembros de la respectiva corporación escrutadora.
Por lo tanto, es nulo el registro de escrutinio en que se contravenga a lo dispuesto en este articulo, pero únicamente en lo que se refiere a los ciudadanos para cuya elección se haya violado esta disposición.