El decreto, práctica y levantamiento de las medidas cautelares se someterán a las normas del Código General del Proceso o el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según corresponda.
A petición de cualquiera de las partes, el tribunal podrá ordenar las medidas cautelares de embargo y secuestro, en los términos establecidos en los artículos 599 y siguientes del Código General del Proceso.
En caso de cesación de funciones, el tribunal ordenará el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado o practicado. Pasados los treinta (30) días sin que se haya producido el levantamiento de las medidas cautelares, la medida caducará automáticamente. El registrador o a quien le corresponda, a solicitud de parte, procederá a cancelarla.
En caso de la cesación de funciones del tribunal por razón de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 23, no se levantarán las medidas cautelares que se hayan dispuesto en contra de las personas involucradas en los procesos señalados en tal artículo, y se pondrá el proceso ejecutivo en su integralidad a disposición de la autoridad competente.