Art. 1.° Mientras se restablece el orden público, y a contar del 1.° de Junio del presente año, el auxilio concedido a las iglesias de los extinguidos conventos religiosos, para gastos de Oblata, será el siguiente: Para la iglesia de San Agustín de Bogotá, mensualmente $ 80 Para la id. de Santo Domingo de id 80 Para la id. de San Francisco de id 80 Para la id. de Santa Clara de id 60 Para la id. de la Concepción de id 60 Para la id. del Carmen de id 60 Para la id. de la Candelaria de id 60 Para la id. de Santa Clara de Cartagena 60 Para la id. de Santa Clara de Pamplona 60 Para la id. de la Candelaria del Desierto 60 Para la id. de San Francisco de Popayán 60 Para la id. del Carmen de Popayán 60 Para la id. del Carmen de Villa de Leiva 60 Para la id. de San Diego de Bogotá 40 Para la id. de Santa Inés de id 40 Para la id. de Santa Gertrudis de id 40 Para la id. de San Francisco de Tunja 40 Para la id. de Santo Domingo de id 40 Para lá id. de Santa Clara de id. 40 Para la id. de la Concepción de id 40
Decreto 861 de 1902 →Vigente
Artículo 1
Decreto 861 de 1902 · por el cual se aumenta el auxilio concedio á las iglesias de los extinguidos conventos de religiosos para gastos de Oblata.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.