Art. 3.° Como la via que se menciona en el artículo 1.° es una de las obras declarada de preferente ejecucion por la lei de 5 de junio de 1871, el Poder Ejecutivo dictará inmediatamente las órdenes del caso para que sea cumplida la voluntad del Congreso ; i al efecto se le autoriza para que pueda disponer hasta de la cantidad de tres mil pesos, con el fin de obtener la esploracion i trazado del camino, siendo de cargo del Estado la apropiacion i gasto de una cantidad igual a la que erogue el Gobierno jeneral con este objeto.
Ley 22 de 1874 →Vigente
Artículo 3
Ley 22 de 1874 · Adicional a la de 5 de junio de 1871, i que fija los recursos con que la Nación auxilia la apertura dl camino de Juntas de Tamaná, en el Estado Soberano del Cauca
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.