Expirado el plazo que se señale para el cambio de las monedas a que se refiere la presente Ley, dejarán de tener curso legal las de plata nacionales emitidas antes de 1911, las extranjeras del mismo metal y las de níquel emitidas de 1904 en adelante; pero el plazo para verificar dicho cambio no podrá ser mayor de tres años para las monedas de plata. El plazo para el cambio de las de níquel lo fijará el Gobierno.
Mientras no se haya verificado el cambio en su totalidad, las expresadas monedas serán recibidas por las oficinas públicas al tipo y en la proporción determinados para el cambio en conformidad con los artículos 4° y 8° de esta Ley.