Modifíquese el artículo 25 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 25. Ingresos que no se consideran de fuente nacional. No generan renta de fuente dentro del país:
Los siguientes créditos obtenidos en el exterior, los cuales tam¬poco se entienden poseídos en Colombia:
Los créditos a corto plazo originados en la importación de mer¬cancías y servicios y en sobregiros o descubiertos bancarios. Para estos efectos se entiende por corto plazo, un plazo máximo de 6 meses.
Los créditos destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones.
Los créditos que obtengan de no residentes, denominados y/o desembolsados en moneda legal o extranjera, las corporacio¬nes financieras, las cooperativas financieras, las compañías de financiamiento comercial, los bancos, Bancoldex, Finagro, Fin¬deter y las sociedades mercantiles sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades bajo un régimen de regulación prudencial, cuyo objeto exclusivo sea la originación de créditos y cuyo endeudamiento sea destinado al desarrollo de su objeto social.
Los créditos para operaciones de comercio exterior e importa¬ción de servicios, realizados por intermedio de Bancoldex, Fi¬nagro y Findeter.
Los intereses sobre los créditos a que hace referencia el presente literal, no están gravados con impuesto de renta. Quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por concepto de tales intereses, no están obligados a efectuar retención en la fuente.
Los ingresos derivados de los servicios técnicos de reparación y mantenimiento de equipos, prestados en el exterior, no se con¬sideran de fuente nacional; en consecuencia, quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por este concepto no están obligados a hacer retención en la fuente.
Los ingresos obtenidos de la enajenación de mercancías extran¬jeras de propiedad de sociedades extranjeras o personas sin re¬sidencia en el país, que se hayan introducido desde el exterior a Centros de Distribución de Logística Internacional, ubicados en aeropuertos internacionales, puertos marítimos y los fluviales ubicados únicamente en los departamentos de Guainía, Vaupés, Putumayo y Amazonas habilitados por la Dirección de Impues¬tos y Aduanas Nacionales. Si las sociedades extranjeras o perso¬nas sin residencia en el país, propietarias de dichas mercancías, tienen algún tipo de vinculación económica en el país, es requi¬sito esencial para que proceda el tratamiento previsto en este artículo, que sus vinculados económicos o partes relacionadas en el país no obtengan beneficio alguno asociado a la enajena¬ción de las mercancías. El Gobierno nacional reglamentará la materia.
Para las empresas residentes fiscales colombianas, se consi¬deran ingresos de fuente extranjera aquellos provenientes del transporte aéreo o marítimo internacional.
Los dividendos distribuidos por sociedades pertenecientes al ré¬gimen CHC a personas no residentes, siempre que dichos divi¬dendos provengan de rentas atribuibles a actividades realizadas por entidades no residentes.
La prima en colocación de acciones distribuida por sociedades pertenecientes al régimen CHC a personas no residentes, siem¬pre que dicha prima provenga de rentas atribuibles a actividades realizadas por entidades no residentes.
Las rentas derivadas de la venta o transmisión de las acciones de una CHC por parte de una persona no residente, respecto de la proporción de la venta correspondiente al valor creado por entidades no residentes.