º. Los giros en monedas extranjeras, provenientes de las exportaciones de metales o minerales extraídos de las minas a que se refieren las letras b), c) y d) del artículo 4º del Código Fiscal, con excepción del petróleo o sustancias afines, ya sea que ellas pertenezcan en propiedad a particulares o que sean explotadas por ellos en virtud de contratos celebrados con el Estado, cuando tales exportaciones se hayan efectuado de acuerdo con lo establecido por el artículo 8º del Decreto 2092 de 1931, se pondrán a disposición del Banco de la República para que este los compre o los reciba en depósitos, a voluntad del exportador o productor.
En este último caso, una vez calificada las firmas giradoras por el Banco de la República, éste expedirá a favor del depositante un "certificado de oro", en el cual se expresarán la clase de metal o mineral exportado y el precio neto que le corresponderá por la venta del giro. Estos certificados se aplicarán a la adquisición de monedas extranjeras en la forma indicada en la letra a) del artículo 4º de esta Ley.