Micelio

Artículo 8

Ley 48 de 1947 · Por la cual se provee a la reconstrucción de la ciudad de Tumaco y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para la reconstrucción en la nueva urbanización, de los edificios particulares destruidos por el incendio, el Gobierno aportará el setenta y cinco por ciento (75%) del avalúo del edificio perdido, restándole el valor pagado por las compañías aseguradoras. El Gobierno contratará con el Instituto de Crédito Territorial o con cualquier otra empresa que preste las debidas garantías, las nuevas construcciones, y al contratista le entregará los aportes nacionales, previa la determinación de los presupuestos y tipos correspondientes.

Autorizase especialmente al Banco Central Hipotecario, al Instituto de Crédito Territorial, a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para hacer préstamos a los damnificados con el objeto de lograr la financiación completa de las futuras edificaciones y restablecimiento de las industrias perdidas por el incendio. Autorízase al Gobierno para dar las facilidades del caso a las entidades de crédito mencionadas con el fin de lograr una más rápida y económica financiación para la reconstrucción de la ciudad.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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