Micelio

Artículo 7

Ley 48 de 1924 · sobre protección a la infancia

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Creánse una Junta que se denominara Junta Nacional de Protección a la Infancia, que será formada por tres médicos especialistas en cuestiones infantiles, y por los demás miembros que juzgue conveniente el Poder Ejecutivo, al cual corresponde el nombramiento del personal. Esta Junta residirá en Bogotá, y sus funciones serán las de asesorar al Ministerio de Instrucción y Salubridad Publicas, en todo lo referente al cumplimiento de las medidas que establece esta Ley, y las demás que reglamentan la protección a la infancia.

Los miembros de la Junta desempeñaran sus funciones por periodos de dos años, y prestaran sus servicio ad honorem. La Junta Nacional podrá nombrar cuando lo estime conveniente para el mejor desempeño de sus funciones Juntas Municipales que estarán bajo su inmediata dependencia.

Todas las instituciones que se ocupen en Colombia en la protección de la infancia, deberán inscribirse en un libro que para ese efecto llevara la Junta Nacional de Protección a la Infancia y darán informes semestrales a esta sobre su marcha, recursos con que cuentan para su funcionamiento, etc.

La Junta Nacional presentara a su vez un informe anual al Ministerio de Instrucción y salubridad Pública, sobre los trabajos que haya ejecutado, acompañado de los datos estadísticos que posea sobre natalidad y sobre mortalidad infantil, y de los proyectos de ley que estime convenientes para el mejoramiento del ramo que queda a su cargo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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