Art. 3.° Los Administradores de Salinas cumplirán puntualmente con lo dispuesto en el artículo 441 del Código citado. Bien entendido que si así no lo verifican incurrirán en una multa igual a las sumas que hayan dejado de liquidar como pertenecientes a los Estados de Boyacá, Cundinamarca, Cauca, Santander i Tolima, sin perjuicio de las penas a que se hagan acreedores por la falta de cumplimiento a sus deberes.
Ley 63 de 1879 →Vigente
Artículo 3
Ley 63 de 1879 · Que ordena el pago de lo que se adeuda a los Estados por su participación en la renta de Salinas
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.