º . En sentido estricto, el profesional de nivel superior graduado por una universidad con el título de "Geógrafo", puede optar a la protección legal y disfrutar de las prerrogativas profesionales que otorga la Ley 78 de 1993, con sujeción a los requisitos exigidos por ésta y a los trámites estipulados en el presente Decreto y en el Reglamento del Colegio Profesional de Geógrafos. Por extensión, la ley también da la opción para que se defina como geógrafo a quien, con título profesional a fin al de Geógrafo, acredite además título de Magíster en Geografía o de doctor en Geografía, debidamente reconocidos por el Gobierno Nacional. La condición de afinidad de una carrera profesional con la de Geógrafo será determinada con base en el Reglamento del Colegio Profesional de Geógrafos. La reglamentación deberá tener en cuenta el análisis del contenido del plan de estudios de la carrera en cuestión, tanto en términos de cursos estrictamente geográficos por nombre y definición, como de aquellos que versen sistemáticamente sobre alguno o algunos de los objetos de estudio sustantivo de la geografía, o sobre técnicas y metodologías aplicables al análisis espacial o al estudio de las interacciones del hombre con su entorno.
Decreto 1801 de 1995 →Vigente
Artículo 1
º
Decreto 1801 de 1995 · por el cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Geógrafo y se dictan otras disposiciones.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.