Art. 45.º Los militares á que se refieren los dos artículos anteriores y que residan en la capital de la República, se presentaran ante el Comandante General de la guarnición, y los que permanezcan fuera de dicha ciudad, ante el Gobernador del Departamento respectivo, á fin de que uno ú otro, según el caso, nombren dos Profesores en medicina para que los reconozcan, y bajo juramento declaren en diligencia, que se sentará por escrito, ante los funcionarios que los nombran, si continúa ó nó la inutilidad que dio derecho á la pensión.
Comprobantes que se necesitan para entablar los reclamos