Para que las personas naturales o jurídicas a que se refiere el parágrafo 4o del Artículo 3o de la Ley 58 de 1945 puedan efectuar rifas de casas, automóviles, nobiliarios, etc., o de cualquier objeto cuyo valor exceda del límite fijado por la Ley, es indispensable que el respectivo Alcalde Municipal, la conceder los permisos, obtenga de los dueños o interesados en esas rifas una fianza que garantice el pago de un diez por ciento (10%) de las utilidades en favor de las Sociedades de Mejoras Publicas a que se refiere la Ley 58 de 1945 .
Los Alcaldes Municipales no podrán conceder permisos a Quienes violen o contravengan las disposiciones de este artículo.
Los Consejos Municipales reglamentaran en cada caso las rifas, haciendo avaluar los objetos rifados y limitando las utilidades, que en ningún caso excederán del treinta por ciento (30%) del valor total de las boletas emitidas.