Micelio

Artículo 177

Ley 153 de 1887 · Que adiciona y reforma los Códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ART 177. Los que falsificaren el papel sellado ó las estampillas nacionales, sufrirá la pena de dos á cuatro años de presidio. Si la falsificación la hiciere alguno de los encargados de custodiar ó timbrar el papel, será declarado inhábil por diez años para obtener empleo ó cargo público, y sufrirá la pena de cuatro á seis años de presidio.

Los que introdujeren á sabiendas papel sellado ó estampillas nacionales falsificados, y los que, con igual conocimiento, contribuyeren á su introducción ó expendio, sufrirán la pena de dos á cuatro años de presidio.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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