Micelio

Artículo 106

Ley 45 de 1923 · Sobre establecimientos bancarios

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Todo establecimiento bancario que haya sido autorizado debidamente para tener una sección fiduciaria deberá, inmediatamente que reciba tal autorización, depositar y mantener en depósito, en poder del Superintendente, hasta que haya una orden judicial que declare que los negocios fiduciarios del banco se han terminado, seguridades que devenguen interés, de las clases autorizadas para la inversión de fondos de ahorro, como se prescribe en el artículo 118 de esta Ley, por un monto de cincuenta mil pesos ($ 50,000). Si a juicio del Superintendente los Intereses del público exigen que tal depósito sea aumentado, debido al ensanche de los negocios fiduciarios, o a otra causa, el establecimiento bancario deberá, al ser notificado por el Superintendente, depositar seguridades adicionales, de acuerdo con las reglas que aquél pueda imponer.

Tales seguridades serán tenidas por el Superintendente en depósito a favor del banco respectivo y para la seguridad de los fideicomisos particulares o judiciales que se le pueden encomendar a la sección fiduciaria, de acuerdo con la Ley.

Los establecimientos bancarios que hayan depositado tales seguridades en el superintendente, no están obligados a dar garantía especial para la aceptación de las facultades fiduciarias que se les conceden por este capitulo.

Las seguridades así depositadas se colocaran en nombre del Superintendente Bancario, en calidad de fideicomiso a favor de los acreedores y depositantes de la sección fiduciaria, y sólo podrán ser vendidos, traspasados o cedidos sus productos en virtud de orden de autoridad judicial competente. El establecimiento bancario, mientras permanezca solvente y cumpla con las leyes de la República, puede ser autorizado por el Superintendente para recibir los intereses de las seguridades depositadas por él, para cambiar de tiempo en tiempo tales seguridades por otras, como se prescribe en el artículo 36 de esta Ley y para examinar y comparar aquellas como lo establece el artículo 37 de esta misma Ley.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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