º. El artículo 1º del Decreto 1851 de 1969 quedará así: Artículo 1. Los viajeros procedentes del Puerto Libre de San Andrés y Providencia, después de una permanencia mínima de cinco días en ese lugar, tendrán derecho traer como equipaje, libre de gravámenes aduaneros, artículos nuevos par su uso personal y doméstico, en las cantidades y por los valores que a continuación se indican
Cinco (5) artículos de cada clase, siempre que su valor unitario no exceda de $200.00.
Tres (3) artículos de cada clase, siempre que su valor unitario sea mayor de de $200.00 y no exceda de $1.000.00.
Dos (2) artículos de cada clase, siempre que su valor unitario sea mayor de $1.000.00 y no exceda de $2.400.00, y
Un (1) artículo cuyo valor sea superior a $2.400.00 y no pase de $5.000.00.
El valor y peso total de los artículos que el viajero introduzca al amparo de este Decreto, no pueden exceder de $5.000.00 ni de 30 kilos respectivamente.
Ningún viajero podrá traer dentro del cupo más de un televisor o de un equipo de sonido o de una radiola cualquiera que sea su valor.