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Artículo 1

El Artículo 1º Del Decreto 1851 De 1969 Quedará Así: Artículo 1

Decreto 1989 de 1973 · Por el cual se modifica parcialmente el Decreto número 1851 de 1969

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. El artículo 1º del Decreto 1851 de 1969 quedará así: Artículo 1. Los viajeros procedentes del Puerto Libre de San Andrés y Providencia, después de una permanencia mínima de cinco días en ese lugar, tendrán derecho traer como equipaje, libre de gravámenes aduaneros, artículos nuevos par su uso personal y doméstico, en las cantidades y por los valores que a continuación se indican

a)

Cinco (5) artículos de cada clase, siempre que su valor unitario no exceda de $200.00.

b)

Tres (3) artículos de cada clase, siempre que su valor unitario sea mayor de de $200.00 y no exceda de $1.000.00.

c)

Dos (2) artículos de cada clase, siempre que su valor unitario sea mayor de $1.000.00 y no exceda de $2.400.00, y

d)

Un (1) artículo cuyo valor sea superior a $2.400.00 y no pase de $5.000.00.

Parágrafo 1

El valor y peso total de los artículos que el viajero introduzca al amparo de este Decreto, no pueden exceder de $5.000.00 ni de 30 kilos respectivamente.

Parágrafo 2

Ningún viajero podrá traer dentro del cupo más de un televisor o de un equipo de sonido o de una radiola cualquiera que sea su valor.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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