El artículo 326 del Decreto 2666 de 1984, quedará así: “Competencia. A más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la solicitud presentada en debida forma por el declarante, su representante legal o apoderado, los Administradores de Aduana mediante providencia motivada, deberán autorizar la devolución de los derechos de importación y demás impuestos o gravámenes, tasas, multas o recargos, cuando se hubiere pagado una suma mayor a la que se determinó en la liquidación oficial; o cuando se trate de pagos efectuados antes de la llegada de la mercancía al país para adelantar un despacho para consumo que no se llevó a cabo, salvo lo dispuesto en normas especiales, o cuando haya lugar a las devoluciones contempladas en los artículos 149 y 166 del presente Decreto. En las Providencias que resuelvan los recursos y determinen un saldo a favor del declarante se ordenará la devolución de Las sumas respectivas. La Tesorería General de la República reservará el porcentaje necesario de los dineros recibidos por concepto de los derechos de importación y demás impuestos o gravámenes, a fin de garantizar que el pago de las devoluciones ordenadas por los Administradores de Aduana se efectúe oportunamente.
La solicitud de devolución de derechos de importación y demás impuestos o gravámenes a que se refiere el inciso primero de este artículo deberá presentarse a más tardar dos (2) años después de la fecha en que se realizó el pago que dé origen a la devolución”.