Micelio

Artículo 9

Ley 9 de 1974 · "por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Geólogo y se dictan otras disposiciones".

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Ni el Estado ni los particulares podrán contratar bajo ninguna forma a personas naturales para desempeñar funciones propias de geólogos, si éstas no han acreditado previamente su matrícula de tales o en su defecto dispongan de la autorización para el ejercicio profesional expedida por el Consejo Profesional de Geología, o a personas jurídicas si éstas no están formadas por geólogos matriculados o autorizados. Los actos o contratos que celebre el Estado o los establecimientos públicos descentralizados contraviniendo esta disposición serán nulos.

Parágrafo 1

. Se establece la colaboración de extranjeros no matriculados para el ejercicio de la docencia en universidades, siempre y cuando acrediten su título profesional, necesario para el ejercicio de tales funciones.

Parágrafo 2

. Los cargos de consejeros y delegados en misiones o comisiones que se designen para representar al país en reuniones internacionales destinados a estudiar, fomentar, regular y dirigir las actividades científicas académicas, industriales y técnicas, relacionadas con la Geología serán encomendados a geólogos colombianos matriculados.

Parágrafo 3

. En toda misión asesora extranjera, en el campo de la geología habrá participación de geólogos colombianos sin que los mismos puedan estar en inferioridad de condiciones con los extranjeros en cuanto hace a remuneración por prestación del servicio.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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