°. El texto del artículo 14 del Decreto-ley 1345 de 1959, quedará así: "Artículo 14. Para efecto de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1ª de 1959, se procederá en la siguiente forma
Para las mercancías cuyos gravámenes arancelarios hayan sido liquidados y pagados de acuerdo con la nueva Tarifa, los reembolsos correspondientes al pago al Exterior, tanto de la mercancía como de los fletes y seguros, no estarán sujetos al impuesto de giros del 10%.
Para las mercancías cuyo gravamen arancelario haya sido liquidado y pagado de acuerdo con la antigua Tarifa arancelaria, los giros correspondientes a su pago que deban efectuarse con posterioridad al presente Decreto, estarán gravados con el impuesto de giros del 10%.
Para los envíos escalonados de mercancías, correspondientes a un mismo Registro de Importación, cuyo reembolso se efectúe en forma global con posterioridad a la vigencia del presente Decreto y cuando los gravámenes arancelarios hayan sido cubiertos, parte de conformidad con los antiguos gravámenes y parte de acuerdo con el nuevo Arancel, deberá establecerse la proporción que sobre el valor total hayan sido gravados de acuerdo con la antigua y nueva Tarifa. Al efectuarse el giro para el reembolso, tanto del valor de la mercancía como de los fletes y seguros, la parte correspondiente a la liquidación de la nueva Tarifa no estará sujeta al pago del 10%".
El impuesto de giros recaudado por concepto de fletes y seguros correspondientes a mercancías a las cuales se les hubiere aplicado los gravámenes consignados en el Decreto-ley 1345 de mayo 10 del presente año, deberá devolverse mediante resolución originaria de la Oficina de Registro de Cambios del Banco de la República, con la debida aprobación de la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales.