Modifícase el artículo 317 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero de la siguiente forma:
El numeral 1 del artículo 317, quedará así:
Instituciones que deben inscribirse . Para los efectos de la parte segunda del libro cuarto de este estatuto deberán inscribirse obligatoriamente en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, previa calificación hecha por éste, los bancos, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento comercial, las corporaciones de ahorro y vivienda, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, y las demás entidades cuya constitución sea autorizada por la Superintendencia Bancaria y respecto de las cuales la ley establezca la existencia de una garantía por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
Adiciónase el artículo 317 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente numeral:
Cuando quiera que se otorgue a la Superintendencia Bancaria la función de inspección, vigilancia y control de otras entidades distintas de aquellas sobre las cuales actualmente ejerce dicha función, para que en cualquier evento el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras pueda otorgar respecto de estas entidades su garantía o el seguro de depósito, será necesario que se realice un estudio sobre el riesgo de cada una de ellas, para el cual se tomará en cuenta la información remitida por la Superintendencia Bancaria sobre la situación de la entidad, sus niveles de solvencia y demás indicadores de riesgo. Con base en dicho estudio la Junta Directiva decidirá si otorga la garantía o el seguro o si supedita dicho otorgamiento al cumplimiento de determinadas condiciones.
En cualquier caso las entidades que capten ahorro del público deberán advertir sobre la existencia o no del seguro de depósito y su alcance, de conformidad con las instrucciones que al respecto imparta la Superintendencia Bancaria.
Adiciónese el numeral 2 del artículo 318 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con los siguientes literales:
Señalar los funcionarios que además del Director del Fondo, tendrán la representación legal del mismo y señalar sus facultades;
Las demás que señale la ley.